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JUSTICIA ALTERNATIVA Y JUSTICIA RESTAURATIVA
- septiembre 24, 2021
- Publicado por: Staff IIDEJURE
- Categoría: Blog IIDEJURE
Autora: Violeta Maltos
Con frecuencia se confunden estos términos y se les utiliza como si fuesen sinónimos. Son muy distintos y, en la práctica, a veces funcionan juntos y en ocasiones de forma separada. En esta entrada haremos un esbozo breve de cada uno —el espacio es breve y meramente ilustrativo y enunciativo, no limitativo— y veremos cuándo pueden coincidir y cuándo no tienen nada que ver uno con otro.
Justicia alternativa
Se compone de figuras a través de las cuales se puede concluir un procedimiento de forma diversa a la establecida como principal —de ahí la denominación de ‘alternativa’—. En materia penal tenemos varias de estas figuras que funcionan en conjunto o de forma separada, como son los mecanismos alternativos de solución de controversias y las soluciones alternas.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias son, según la ley nacional que los regula, la conciliación, la mediación y la junta restaurativa. Estos procedimientos no surten sus efectos por sí mismos, sino conforme a la solución alterna en la cual van a derivar. El Código Nacional de Procedimientos Penales establece dos soluciones alternas: los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. En el sistema integra de justicia penal para adolescentes, los mecanismos alternativos son dos: mediación y procesos restaurativos. Estos últimos se dividen en tres procedimientos posibles: reunión víctima persona adolescente, junta restaurativa y círculo.
¿Cuándo procede un mecanismo alternativo, quién lo aprueba, quién puede modificarlo y qué efectos tendrá? Depende de la solución alterna para la cual se esté aplicando.
Si se da el cumplimiento debido al resultado del mecanismo según se haya pactado o decretado —de nuevo, dependiendo de la solución alterna para la cual se haya aplicado— tiene el efecto de concluir el procedimiento penal o del sistema integral sin haberse dictado una sentencia. Si no se cumple, puede reanudarse el procedimiento y, en su caso, llegar hasta una sentencia.
La participación en los mecanismos alternativos es estrictamente voluntaria, es un principio de los mismos establecido en el artículo 4º de la ley nacional respectiva. En cambio, para la aplicación de una solución alterna, nuevamente, ‘depende’. Si se trata de acuerdo reparatorio deben ser voluntario tanto para la víctima o persona ofendida como para la persona que esté siendo investigada o haya sido imputada. En el caso de la suspensión condicional del proceso, es voluntaria para la persona imputada y vinculada a proceso penal —ya que implica la renuncia a juicio oral, que es su derecho—, pero en el caso de la víctima, procede la suspensión aunque no esté de acuerdo, pues la audiencia puede celebrarse con o sin su presencia siempre que haya sido debidamente notificada y, si se opone, dicha oposición debe ser fundada, no basta una oposición simple.
¿Pueden celebrarse mecanismos alternativos sin una solución alterna? Tenemos antecedentes en México de que han aplicado para procedimiento abreviado e incluso para criterios de oportunidad, dado que un requisito de procedencia de ambas es que esté garantizada la reparación del daño, sin embargo, es poco frecuente.
¿Pueden celebrarse mecanismos alternativos en materia penal sin estar ‘asociados’ a una solución alterna, una forma de terminación de la investigación o una forma de terminación anticipada? No, porque no tienen efectos penales por sí mismos.
¿Puede aplicarse alguna solución alterna sin pasar primero por un mecanismo alternativo? Sí, esto es posible y, de hecho, se hace. Es la regla y no la excepción en el caso de la suspensión condicional del proceso y, en el del acuerdo reparatorio, es más frecuente que esto suceda después de la vinculación a proceso. ¿Es adecuado? Siempre depende del caso concreto. Cuando veamos justicia restaurativa haremos referencia a su aplicación con o sin enfoque restaurativo. Desde luego, aquí no estamos abordando las dificultades de registro para la base de datos nacional de mecanismos alternativos que esto representa, por no corresponder con los objetivos de esta entrada ni contar con la extensión adecuada.
Cabe aclarar que hay personas autoras que consideran que figuras como los criterios de oportunidad o el procedimiento abreviado pertenecen también a la esfera de la justicia alternativa. No hay un consenso en este punto, en realidad, ya que los criterios de oportunidad están clasificados como una de las cuatro formas de terminación de la investigación y el procedimiento abreviado termina también en una sentencia, sólo que con requisitos y trámite muy diverso a la que resulta de juicio oral. Para efectos del objetivo de esta entrada —identificar diferencias y similitudes entre justicia alternativa y restaurativa— este punto no tiene relevancia.
Finalmente, sólo resta decir que esta entrada de blog está enfocada en la materia penal, pero hay figuras de justicia alternativa en procedimientos de muchas otras materias.
Justicia restaurativa
Aunque hay distintas acepciones de la justicia restaurativa —paradigma de justicia, movimiento social, filosofía de vida, ciencia social—, para efectos de esta entrada nos enfocaremos en su acepción como paradigma de justicia.
Howard Zehr retoma algunas conclusiones de Thomas Kuhn en Estructura de las revoluciones científicas para señalar que nuestro entendimiento de lo posible y lo imposible está basado en nuestras construcciones de la realidad, las cuales son susceptibles de cambio. Señala que el postulado de Kuhn sobre los cambios de paradigma en la perspectiva científica puede ser aplicados no sólo para la comunidad científica sino para comunidades en general.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) define a la justicia restaurativa como una ‘respuesta sistemática y evolucionada el delito’ que se enfoca en causas del mismo, necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, incluyendo en estos abordajes a la víctima, la comunidad y a la persona que está siendo investigada, imputada, acusada o fue sentenciada. En este último caso, cabe señalar que la palabra que utiliza UNODC es ‘delincuente’, pero dado que el concepto se refiere también a la ejecución de la sentencia, incluimos estos términos más adecuados tanto para el propio paradigma restaurativo como a la presunción de inocencia, en los tres primeros casos.
Podemos notar que esta definición, al menos para la materia penal que es la que aborda UNODC, se corresponde con la visión de la justicia restaurativa como ‘paradigma de justicia’, al hablar no de procesos o modelos concretos, sino de una respuesta del sistema con enfoque en causas, necesidades y responsabilidades.
Cada paradigma tiene su enfoque o perspectiva, es decir, su herramienta metodológica que permite aplicar los principios que postula a casos concretos. Cuando hablamos en este texto de ‘enfoque restaurativo’, nos referimos entonces al análisis de caso conforme a los principios del paradigma, entre los que destacan:
- Centrarse en las afectaciones y necesidades de las personas y sus relaciones.
- Atención a las causas.
- Participación activa de las personas que deban ser involucradas.
Al centrarse en las necesidades y en lo que atañe a la víctima, se considera fundamental el abordaje de la reparación integral del daño, desde la propia perspectiva de dicha víctima y bajo el ‘paraguas’ de los marcos legal, constitucional y convencional.
No se habla de pena ni de sanción ni de castigo ni de nada similar. Esto no quiere decir que la pena vaya separada de la justicia restaurativa forzosamente, sino que el abordaje se realiza con el objetivo de la atención a las causas, no con la intención de ‘hacer pagar’, que obedece al paradigma punitivo o retributivo y no al restaurativo. En este último se consideran las causas del delito, las necesidades de la víctima, las de la comunidad, las de la persona investigada, imputada, acusada o sentenciada y, con estas consideraciones y en el margen normativo, se toman decisiones.
La justicia restaurativa, además de la perspectiva o enfoque para analizar casos y decidir la ruta de abordaje adecuado, también cuenta con diversos modelos alrededor del mundo —algunos basados en prácticas tomadas de pueblos originarios— cuyos métodos se corresponden con los principios restaurativos. En México tenemos algunos establecidos en leyes nacionales, modelos homologados —de mecanismos alternativos y de justicia cívica—, reglamentos y jurisprudencia, como: reunión víctima persona adolescente, diálogo restaurativo, junta restaurativa y círculos. Estos métodos o modelos son algunas de las formas en que se puede realizar un abordaje con enfoque restaurativo, pero no quiere decir que su uso siempre sea restaurativo, ya que debemos analizar cada caso con perspectiva restaurativa para poder determinar si cabe aplicar el modelo o método que estamos considerando o no.
Los modelos, métodos, procesos o prácticas de la justicia restaurativa, además, no necesariamente implican encuentros o comunicación entre la persona afectada, quien la afectó y, en su caso, la comunidad. Tomemos en cuenta que, dependiendo del caso, voluntad y necesidades de las personas, a veces esto sería lo menos restaurativo que podríamos hacer. También existen prácticas de las que Ted Wachtel llama parcial, mayor o completamente restaurativas. Esta clasificación va en función de con cuáles componentes personales —víctima, persona que causó el daño y comunidad— estemos trabajando. Si el modelo o el abordaje del caso concreto posibilita sólo uno de estos tres componentes, Ted lo clasifica como parcialmente restaurativo. Si considera a dos de ellos, lo cataloga como mayormente restaurativo. En el caso de que sea posible involucrar a los tres componentes personales, entonces sería completamente restaurativo.
En conclusión, de la tipología de Ted Wachtel: con los principios restaurativos y a través de diversos métodos, podemos trabajar exclusivamente con grupos de víctimas, sin que vean o contacten a quienes les causaron el daño; también podemos trabajar exclusivamente con comunidades; intervenimos con grupos de personas que causaron daño sin contacto o participación de los otros dos componentes; o bien, con combinaciones de dos o de los tres anteriores. No hay en la justicia restaurativa formas ‘únicas’ de proceder.
Finalmente, los procesos restaurativos —llamados prácticas, modelos, métodos y de otros modos, aunque estas especificaciones no son materia de esta entrada, pues aquí los estamos usando como sinónimos— no necesariamente concluyen en una terminación del procedimiento diversa a la sentencia —o a una resolución que absuelva o sancione, en el caso de otras materias—. Los procesos restaurativos sean parcial, mayor o completamente restaurativos, pueden aplicarse antes, durante o después de concluido un proceso penal. Incluso, pueden aplicarse sin tener relación alguna con un proceso penal en curso —por ejemplo, si trabajamos exclusivamente con las necesidades de la víctima de un delito y su familia, sin tener contacto alguno con la persona que lo cometió— y hasta cuando no hay ninguna investigación iniciada o bien, ya concluyó la ejecución penal.
Justicia alternativa y justicia restaurativa
Una vez abordados de manera muy, muy general algunos aspectos de la justicia alternativa y de la justicia restaurativa por separado, ahora podemos verlas en conjunto e identificar algunas de las muchas posibilidades en que convergen o cuándo no tienen nada que ver una con la otra.
Basándonos en lo anterior, brindaremos algunos ejemplos.
¿En qué casos pueden coincidir una y otra?
Una de las posibilidades es cuando utilizamos algún proceso restaurativo como la junta restaurativa —en materia penal— o la reunión víctima adolescente, la junta restaurativa o el círculo —en el sistema integral— para alcanzar un acuerdo reparatorio o para un proyecto de plan de reparación y de propuesta de condiciones en la suspensión condicional del proceso. Esto, claro, siempre que apliquemos dichos métodos con enfoque restaurativo, pues aunque reciban el nombre de restaurativos, puede ser que en su ejecución no los estemos facilitando con esta perspectiva. En un párrafo posterior lo especificamos.
También pueden concidir cuando, habiendo analizado el caso con enfoque restaurativo, se construya, con asesoría externa y privilegiando la opinión y voluntad de las personas, un plan de reparación y se propongan condiciones para la suspensión condicional del proceso, aprobándose o modificándose la misma con este mismo enfoque. El enfoque restaurativo no se trata de lo que una persona crea que otra necesita, sino de indagar con empatía en las necesidades de cada una, en las causas y proponer lo que verdaderamente responda a ello, con la participación más activa posible de estas personas. Esto siempre que no sea posible o deseable la aplicación de un proceso restaurativo como en el punto anterior.
¿Cuándo hablamos solamente de justicia alternativa y no de restaurativa?
Cuando aplicamos figuras alternativas sin enfoque restaurativo. Zehr habla de la justicia restaurativa como un continuo, por lo que es difícil decir de manera tajante que en un caso están completamente separadas una de otra —si en algo hemos hecho énfasis en esta entrada es en que las intervenciones restaurativas son definitivamente casuísticas—, pero algunas ideas son:
- En un acuerdo reparatorio que, en realidad, no emana de la participación activa de las personas protagonistas del conflicto penal, sino de las consideraciones de quienes las representan o asesoran. Esto no quiere decir que sean incompetentes o mal intencionadas dichas personas profesionales en lo que hacen, se trata simplemente de que no conocemos cada situación y cada necesidad, con independencia de la cantidad de casos similares que hayamos atendido durante la cantidad de tiempo que tengamos operando, sea mucho o poco. Cada persona y cada situación es diferente y hay que conocer y profundizar en cada una.
- Otro ejemplo es cuando se decreta una suspensión condicional del proceso que tampoco tiene participación activa de las personas implicadas en el conflicto penal, sino sólo de las personas profesionales del derecho o de otras áreas del conocimiento humano que intervienen en los procesos judiciales. Esto se agrava si estas personas profesionales no solamente no conocen las necesidades y causas de primera mano, sino cuando se considera a la suspensión condicional del proceso no como una herramienta que nos brinda la oportunidad de la prevención especial positiva —diría el Dr. Valadez— y de alcanzar una verdadera reparación integral del daño, sino como un mero descongestionador del sistema del que nos servimos para ahorrar tiempo, recursos materiales, económicos y humanos. Desgraciadamente, hay casos de la suspensión en que las condiciones impuestas, por ejemplo, no se corresponden ni con las necesidades de la víctima, ni con las causas de la conducta, ni con las condiciones y contexto propias de la persona vinculada a proceso; es decir, hay casos en que la suspensión condicional del proceso, con todo su potencial, no tiene ningún enfoque restaurativo al ser aplicada.
- Otro lamentable ejemplo de justicia alternativa sin enfoque restaurativo, es cuando aplicamos a través de los llamados mecanismos alternativos de solución de controversias un método que se considera, en la letra, restaurativo, pero lo realizamos sin este enfoque. Puede ser que estemos aplicando una junta restaurativa —con ese nombre y todo—pero sin atender realmente a las personas, sin escucharlas, sin considerar sus necesidades, sino obedeciendo a una agenda propia y/o institucional de cerrar sí o sí un expediente alternativo. Esto puede traducirse en: sugerencias que no tienen nada que ver con las necesidades y causas, la presión, la estigmatización, la revictimización, las ‘advertencias’ —amables o no— de que no van a conseguir nada si continúan con el proceso y otras estratagemas dirigidas a lograr conseguir firmas en un acuerdo y no a la identificación y atención de necesidades, causas, y al fomento de responsabilidad activa —en este último caso, de la persona que causó el daño y, de estar participando, de la comunidad—.
Como vemos, aquí la intención u objetivo perseguido, la forma de realizar el trámite, la participación de componentes personales de la justicia restaurativa y la colaboración en los fines restaurativos de quienes operan el sistema de justicia, es crucial. Es algo similar a aplicar o no la perspectiva de género, pero la justicia restaurativa no sólo se sirve de perspectiva o enfoque, sino que además cuenta también con métodos concretos establecidos en la legislación. Utilizarlos no nos asegura resultados restaurativos, tendríamos que aplicar dichos métodos con enfoque restaurativo para poder acercarnos a, lo que Barb Toews llama justicia restaurativa, que es ‘la respuesta adecuada de justicia para cada persona’.
¿Cuándo hablamos solamente de justicia restaurativa y no de alternativa?
Como anteriormente señalamos, la justicia alternativa, como cualquier otra figura del sistema y, en realidad, cualquier actuar humano, puede o no tener enfoque restaurativo. Todavía mejor dicho: puede tener enfoque restaurativo en mayor o menor grado.
Es difícil señalar tajantemente cuándo no hay enfoque restaurativo en la aplicación de una de las figuras de justicia alternativa —incluso de los propios procesos restaurativos—, pero aquí brindamos algunos supuestos meramente ejemplificadores:
- Cuando atendemos a grupos de víctimas del delito para identificar sus necesidades y ver la forma en que éstas deben atenderse, sin participación de quien causó el daño y sin que esta intervención tenga ninguna relevancia en la aplicación o no de una figura de justicia alternativa.
- En lo que las leyes nacionales de ejecución penal y el sistema integral de justicia penal para adolescentes llaman ‘programas individuales’. Hay muchos tipos de programas, pero para efectos de este ejemplo diremos que en los que participan las personas adolescentes sentenciadas y que vayan dirigidos a analizar las consecuencias de la conducta y, en ciertos métodos, también a atender sus causas, entre otros aspectos del paradigma restaurativo.
Conclusión
Es más sencillo identificar cuándo una intervención —modelo, método, toma de decisiones, proceso o práctica— no se considera dentro de la justicia alternativa, ya que no se estaría aplicando ninguna de las figuras que, en la legislación o reglamento de que se trate, tengan las características aquí mencionadas de las instituciones alternativas.
Lo más complicado para la distinción es cuando sí se está en presencia de una figura alternativa —en materia penal ya vimos que se trata de los mecanismos alternativos de solución de controversias y de las soluciones alternas— pero no de justicia restaurativa. Aquí sí debemos analizar cada caso y contexto para poder identificar si hay o no enfoque restaurativo porque, como vimos, incluso puede llegar a haberlo, pero sólo en un grado mínimo. Al final, es lo que Howard Zehr llama un continuo restaurativo.
El primer paso —y que no hemos logrado dar en muchas instituciones de procuración y administración de justicia— es considerar como objetivos la reparación integral del daño, la prevención especial positiva y otros aspectos más, que están relacionados con el enfoque restaurativo, en lugar del interés de la descongestión del sistema y el ahorro de recursos de diverso tipo. En esto último coincidimos con el Centro de Estudios de Justicia de las Américas en que es más una consecuencia de la correcta aplicación de las figuras alternativas que un objetivo en sí de las mismas.
Referencias
Artículos y libros:
- Centro de Estudios de Justicia de las Américas. Material didáctico del Diplomado para capacitadores en el nuevo modelo de justicia penal. Módulo VII: Uso de salidas alternativas y mecanismos alternativos de resolución de conflictos. (2005). Santiago de Chile.
- Davis, F. The Little Book of Race and Restorative Justice: Black Lives, Healing, and US Social Transformation (Justice and Peacebuilding). Good Books. 2019. Edición de Kindle.
- Domingo, V. “La justicia restaurativa como ciencia social” (junio, 2020). Blog de la justicia restaurativa. Sociedad Científica de Justicia Restaurativa. Recuperado en: https://www.lajusticiarestaurativa.com/justicia-restaurativa-como-ciencia
- Maltos, M. “Justicia Restaurativa en las Leyes Nacionales Mexicanas”. Revista Sistemas Judiciales No. 20. Centro de Estudios de Justicia de las Américas e Inecip. (P. 34 a 47). Recuperada en: https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/5524/Revista_SistemasJudiciales20_2017.pdf?sequence=1&isAllowed=y
- Maltos, M. y Valle, H. Manual de juntas restaurativas. Instituto Internacional de Justicia Restaurativa y Derecho. México, 2020.
- Manual sobre programas de justicia restaurativa. Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Nueva York, 2006. Recuperado en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Manual_sobre_programas_de_justicia_restaurativa.pdf
- Pointer, Lindsey. The Little Book of Restorative Teaching Tools: Games, Activities, and Simulations for Understanding Restorative Justice Practices (Justice and Peacebuilding). Good Books. Edición de Kindle.
- Toews, B. The Little Book of Restorative Justice for People in Prison: Rebuilding the Web of Relationships (The Little Books of Justice and Peacebuilding). Good Books. 2006. Edición de Kindle.
- Wachtel, T. Definiendo qué es restaurativo. Instituto Internacional de Prácticas Restaurativas. 2013. Recuperado en: https://www.iirp.edu/pdf/Defining-Restorative-Spanish.pdf
- Wachtel, T., Wachtel, B., y O´Connell, T. Manual de Reuniones Restaurativas. Real Justice. (P. 15-56). 2006. Estados Unidos.
- Zehr, H. Cambiando de lente. Un nuevo enfoque para el crimen y la justicia. Eastern Mennonite University y Herald Press. Virginia, EUA. Versión en español, 2012.
- Zehr, H. El pequeño libro de la justicia restaurativa. Estados Unidos: Good Books. 2007.
Legislación y modelos nacionales:
- Ley Nacional de Ejecución Penal. Recuperada en:
- Ley Nacional Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. Recuperada en:
- Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Recuperada en:
- Código Nacional de Procedimientos Penales. Recuperado en:
- Modelo Homologado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Unidades de Atención Temprana. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Recuperado en: https://sesnsp.com/documentos/ModeloHomologado_MASC_UAT_05-07-2018_VF.pdf
- Modelo Nacional de Policía y Justicia Cívica. Recuperado en: