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¿En qué momento termina la intervención de las personas facilitadoras en los procesos penales?
- noviembre 29, 2019
- Publicado por: Staff IIDEJURE
- Categoría: Blog IIDEJURE
Autora: Violeta Maltos
Es común, incluso entre personas operadoras del sistema de justicia penal, pensar que las y los facilitadores solamente intervenimos hasta la última posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio (antes del auto de apertura a juicio oral).
No es así. La legislación actual nos permite intervenir en todo el proceso, incluso si se llega a dictar una sentencia, ya sea que la persona esté cumpliendo una pena de prisión o se encuentre libre gracias a un beneficio de libertad anticipada o condicionada, todavía las personas facilitadoras podríamos tener intervención.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y las cuatro leyes de carácter único: el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASC) y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), nos brindan enormes posibilidades de intervención en un proceso penal.
El siguiente esquema lo ilustra de mejor manera:
1.- A partir de la querella o denuncia y hasta que se vincula a proceso a una persona.
Podemos intervenir para facilitar un mecanismo alternativo: conciliación, mediación o junta restaurativa en adultos; o mediación y procesos restaurativos (reunión de víctima con persona adolescente, junta restaurativa o círculo) en adolescentes. El resultado (cuando sí coinciden las personas en las opciones de solución o reparación) de cualquiera de estos mecanismos, llega al procedimiento en la forma de un acuerdo reparatorio.
En adultos, proceden cuando el delito por el que se inicia la investigación se encuentre dentro de alguna de las hipótesis de procedencia de esta figura: que se persiga por querella o admita el perdón de la víctima u ofendido (para saberlo, por supuesto, debe revisarse el código penal de la entidad que corresponda o el federal, en su caso); que sea delito culposo; o, se trate de un delito patrimonial cometido sin violencia sobre las personas. No proceden en el delito de violencia familiar, cuando se ha incumplido un acuerdo reparatorio celebrado previamente o cuando se celebró otro y se cumplió, pero se trata del mismo delito doloso.
En adolescentes, procede cuando no sea un delito de los que ameriten medida de sanción de internamiento (secuestro, trata de personas, violación, homicidio doloso, entre otros) y cuando no se trate de violencia familiar.[1]
2.- A partir de la vinculación a proceso y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio oral.
Continua la posibilidad para realizar un mecanismo alternativo y llegar a un acuerdo reparatorio, si es que anteriormente las personas no quisieron, no fueron informadas o canalizadas o por alguna otra razón, pero el acuerdo todavía procede (en las hipótesis que se mencionaron anteriormente).
En este punto también tenemos otra posibilidad: aplicar un mecanismo alternativo para que las partes realicen en conjunto una propuesta de plan de reparación y condiciones por cumplir para una suspensión condicional del proceso. Por supuesto, aquí sus decisiones no son preponderantes como en el acuerdo reparatorio, pues el Juez/a de control sí puede modificar el plan y/o imponer condiciones distintas de las sugeridas por las partes.
Lo anterior es posible tanto en el sistema de personas adultas como en el de adolescentes.[2]
3.- Una vez dictada sentencia en procedimiento abreviado o juicio oral (cuando ésta ya sea firme).
Tanto la LNEP como la LNSIJPA nos permiten llevar procesos restaurativos una vez que la sentencia ya se dictó y quedó firme. Aquí ya no se trata, por supuesto, de mecanismos alternativos, pues ya hay una sentencia (excepto en alguna desafortunada expresión que se le pasó al legislativo en la LNEP), pero los procesos restaurativos sí se pueden realizar. La facultad de hacerlo recae en las personas facilitadoras certificadas (y en el caso del sistema de adolescentes deben estar además especializadas y tener una capacitación sobre justicia restaurativa en ejecución de las medidas de sanción).
No hay impedimento legal en realizar procesos restaurativos en cualquier hipótesis:
- Si hay pena de prisión o medida de sanción de internamiento y está cumpliéndose en el momento del proceso restaurativo.
- Si hay pena de prisión y la persona está libre por haber obtenido un beneficio de libertad anticipada o libertad condicionada.
- Si hubo condena a reparación del daño de forma económica o no la hubo.
- Si no hubo condena a reparación del daño económica o, de haberla, ya fue pagada antes del proceso restaurativo.
El objeto, como ambas leyes nacionales señalan, es identificar las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como coadyuvar en la reintegración de la víctima u ofendido y la persona sentenciada (adulta o adolescente) a la comunidad y la recomposición del tejido social.
Además, pueden llevarse también procesos restaurativos en la forma de programas individuales, que implican trabajar solamente con ofensores (dentro o fuera de prisión o internamiento, no hay disposición que diga lo contrario, el objeto está estipulado de manera muy amplia en ambas leyes), solamente con víctimas o solamente con comunidades (o combinaciones de las anteriores).[3]
Conclusiones.
El trabajo de las y los facilitadores de mecanismos alternativos (y en el caso de ejecución penal, las y los facilitadores de procesos restaurativos) no termina en ninguna etapa del proceso. Incluso, no termina ni al terminar el proceso. Ni siquiera cuando una persona ya cumplió con la pena o medida de sanción que se le haya impuesto.
Dada la carga cada vez mayor y la importancia de este trabajo (nada menos que lograr que se cubran, en la medida de lo posible, las necesidades de las personas y se repare el daño de manera integral) vale la pena apostarle a tener cada vez más facilitadores y facilitadoras bien capacitados, con los perfiles adecuados y con los mayores incentivos posibles. Cualquiera de nosotros o nuestras familias puede necesitar de su intervención algún día, ya sea como víctimas, ofensores o integrantes de la comunidad.
[1] Fundamentos: artículos 186, 187 y 188 del Código Nacional de Procedimientos Penales; artículos 1°, 21, 25 y 27 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; y, artículos 82, 84, 88, 95, 96 y 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
[2] Fundamentos: artículos 184, 186, 191, 192 y 193 del Código Nacional de Procedimientos Penales; artículo 1° de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; y, artículos 82, 93, 100, 101 y 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
[3] Fundamentos: artículos 198, 200, 202 y 205 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y, artículos 192, 193, 195 y 196 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.