En defensa de los acuerdos reparatorios
- mayo 28, 2019
- Publicado por: Staff IIDEJURE
- Categoría: Blog IIDEJURE
Autora: Violeta Maltos
Comentarios a Miguel Ángel Mancera
Hace unas semanas Miguel Ángel Mancera y Edna Jaime (México Evalúa) estuvieron en el programa de televisión de Carlos Loret de Mola para hablar sobre las propuestas de la CONAGO para modificaciones al sistema de justicia penal.
Uno de los comentarios que llamó mi atención fue que el Dr. Mancera señala a la institución procesal de los acuerdos reparatorios como una de las culpables de que “delincuentes” estén en las calles.[1] Pone un solo ejemplo de una persona a quien supuestamente la Procuraduría de la Ciudad de México persiguió durante 11 años, que después videograbaron cometiendo un delito y que a las 18 horas salió libre por haber celebrado un acuerdo reparatorio diciendo (Mancera) que la víctima tenía miedo porque se había metido a su casa y tenía sus documentos.
A diferencia del Dr. Mancera, no considero que los acuerdos reparatorios sean una fuente de impunidad y menos en la Ciudad de México. Expongo a continuación mis razones para llegar a esta conclusión, dividiendo los argumentos en dos partes:
I. Regulación de los acuerdos reparatorios (el “deber ser”).
II. La práctica en la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
I.- Regulación de los acuerdos reparatorios
1.- Los acuerdos reparatorios no proceden en todos los delitos
Los acuerdos los define el Código Nacional de Procedimientos Penales como aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o por el Juez de Control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal. Esto quiere decir que el asunto se acaba y jamás puede volver a perseguirse a la persona por los mismos hechos.
Estos acuerdos no proceden en todos los delitos, sino solamente en los que se persiguen por querella (es decir, que solamente puede iniciarse la persecución penal si la víctima lo solicita ante el Ministerio Público), los culposos (aquellos cometidos no con intención -dolo- sino por imprudencia) y los delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas (ni física ni psicológica).
Primer punto: no proceden para todos los delitos y no puede culpárseles de toda la impunidad existente en el gran universo de delitos de nuestros códigos penales.
2.- El acuerdo reparatorio es una institución a la que el legislador ha provisto de “candados”.
Esto implica que, si una persona celebró un acuerdo reparatorio y no lo cumplió, tal como está redactado el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, nunca más podrá volver a celebrar otro acuerdo por un delito doloso (cometido con intención, no por imprudencia) a menos que sea declarado inocente (“absuelto”) en ese asunto.
Si celebra un acuerdo y lo cumple, no puede volver a celebrar otro por los mismos delitos dolosos (intencionales).
Segundo punto: No se pueden andar celebrando acuerdos reparatorios todo el tiempo, es una “oportunidad” que, prácticamente, solo se tiene una vez para un mismo tipo de delito si atendemos a la redacción del artículo.
3.- El acuerdo reparatorio solo se puede celebrar si hay querella o denuncia de un hecho que las leyes señalen como delito.
El Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 188) dice que los acuerdos reparatorios proceden a partir de la querella o denuncia y hasta antes del auto de apertura a juicio oral.
Por su parte, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal señala (artículo 1º) que las soluciones alternas (como el acuerdo reparatorio) se alcanzan a través de mecanismos alternativos (conciliación, mediación o junta restaurativa, que son encuentros voluntarios entre las partes, facilitados por personal capacitado y certificado). La misma Ley en el mismo artículo dice que estos mecanismos se pueden aplicar con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo.
Para reforzar lo anterior, podemos apoyarnos del Dictamen que emitió la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados respecto de la LNMASC, en la parte que corresponde al análisis de los resultados que arrojaron las audiencias públicas realizadas por la Comisión de Justicia del Senado de la República el 10 de julio de 2014:[2]
MASC posterior o previo a la querella. Otro punto que fue resaltado durante la Audiencia Pública fue respecto al momento en que debe comenzar el mecanismo alternativo, es decir, si es antes de que sea presentada la denuncia o querella, o posterior a que haya sido presentada. Los comparecientes mostraron argumentos a favor y en contra. Sobre este tema no se llegó a un consenso en las Audiencias, por lo que las Comisiones Dictaminadoras eligieron que a fin de garantizar mayor protección a las víctimas u ofendidos, se mantendría esta disposición en los términos del Anteproyecto de Decreto, es decir que los mecanismos iniciarían posterior a la presentación de la denuncia o querella
Tercer punto: los acuerdos reparatorios solo proceden si hay querella o denuncia.
4.- Base de datos nacional.
La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal prevé la existencia (artículo 43) de una base de datos nacional, que permita verificar si una persona ha celebrado anteriormente acuerdos reparatorios y si los ha cumplido o no. Esto para reforzar los datos que cada Procuraduría debería ya de tener y evitar que por falta de acceso a la información del mismo personal alguien pueda celebrar más de un acuerdo reparatorio. Esta base de datos está en proceso de implementación por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que, según la Ley Nacional, es quien administraría dicha base de datos.
Cuarto punto: está prevista la manera de que se cuente con información fidedigna para que no se celebren más acuerdos reparatorios de los que el Código Nacional permite.
5.- No se pueden realizar mecanismos alternativos (encuentros voluntarios entre las partes) para celebrar acuerdos reparatorios cuando la persona imputada está siguiendo su proceso, sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva (en la cárcel).
Según el artículo 20 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos, no se puede participar en los mismos si está retenido o privado de su libertad por el Ministerio Público o en caso de estar sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva u otra que implique privación de su libertad.
Si en el caso que comenta el Dr. Mancera la persona entró a la casa de la víctima, robó y tiene sus documentos, podrían acreditar que la víctima está en riesgo para pedir una medida cautelar de prisión preventiva y que no se pudiera realizar acuerdo reparatorio. Esta medida se puede pedir en todos los delitos, no necesitan tener prisión preventiva automática o de oficio, solamente estar sancionados con pena de prisión, como el delito que el Dr. Mancera comenta.
Si el Ministerio Público hubiera acreditado que había un peligro para la víctima o se podía obstaculizar la investigación (artículos 153 y 173 del Código Nacional de Procedimientos Penales). En este caso, no sería un problema de la figura del acuerdo reparatorio, sino de la falta de capacidad del Ministerio Público para acreditar la necesidad de cautela para obtener una prisión preventiva.
II.- Práctica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
La interpretación que la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México ha hecho (pese a los artículos y dictamen anteriormente citados) es que se pueden llevar a cabo mecanismos alternativos para que las partes “se arreglen” sin denuncia o querella, opinión que ha sido sostenida en diversos foros y encuentros entre Órganos Especializados de Mecanismos Alternativos del país.[3] Su fundamento son los artículos 9 y 10 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos, que señalan que puede iniciarse un mecanismo alternativo por solicitud (9º) o por derivación de autoridad competente (10º).
Dado lo anterior, los casos que lleva la PGJE Ciudad de México se dividen en dos: “por presentación” (sin querella o denuncia previa) y “por derivación” (con querella o denuncia y canalizados por el Ministerio Público o el Juez).
Los casos que llevan con “derivación” terminan en un acuerdo reparatorio, pues ya tienen querella o denuncia. Los casos “por presentación” terminan en algo que la Procuraduría llama “convenio”, que no está regulado en ninguna parte.
Al no tener regulación como los acuerdos reparatorios, estos “convenios” no tienen reglas ni límites, tampoco se subirían a la base de datos nacional para ver quién ya celebró uno y, aunque así fuera, tiene derecho a celebrar más, pues estos “convenios” no tienen los candados y protección que sí tienen los acuerdos reparatorios. Es decir, estos convenios sí pueden representar una puerta giratoria.
¿Cuántos “acuerdos reparatorios” y cuántos “convenios” reporta la Procuraduría de la Ciudad de México? En su informe 2016-2017 (con datos del 01 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017) señalan lo siguiente:[4]
Unidades de Mediación en Operación: 14
Expedientes iniciados: 6,912. De éstos 2,933 son por derivación del Ministerio Público o Juez y 3,979 presenciales (sin querella o denuncia).
“Convenios” realizados: 1,687
Acuerdos reparatorios: 898
Lo anterior quiere decir que más de la mitad (66%) de los acuerdos de voluntades que realiza la Procuraduría de la Ciudad de México son sin querella o denuncia.
CONCLUSIÓN.
Según el informe de la propia Procuraduría de la Ciudad de México, se desprende que un 66% de los acuerdos de voluntades celebrados no cumplen con los requisitos legales ni la protección que implica para la víctima u ofendido el hecho de que haya una querella o denuncia previa.
Este 66% de los convenios no tienen límite o número máximo de ellos para celebrarse y tampoco se subirán a la base de datos nacional, ya que el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública no admitirá datos que no pertenezcan a acuerdos reparatorios que, por supuesto, se hayan celebrado previa denuncia o querella.
Otras entidades federativas y la propia Ciudad de México no sabrían que esta persona ya celebró un convenio y, aunque lo supieran, no opera como base para que no pueda celebrar un acuerdo reparatorio pues, en realidad, no ha celebrado un acuerdo reparatorio legalmente regulado sino solo “convenios”.
Esto implica que, efectivamente, esto puede convertirse en una puerta giratoria y una fuente de impunidad.
Lo anterior solamente en lo que corresponde a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. Se sugiere a los gobernadores que revisen bien lo que proponen, pues al menos en el caso de los acuerdos reparatorios y de la ciudad de México, no son las leyes que ustedes quieren cambiar las del problema, sino la operación la que genera impunidad. Esto no se soluciona con cambios legislativos, sino con corrección de la manera en que su personal aplica las leyes.
[1] http://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/nacional/2017-06-15/analisis-nuevo-sistema-justicia-penal-despierta-loret/ Minuto 5:50. [2] http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/docs/Audiencias_Mat_Penal/Audiencias_MP_Dictamen.pdf Páginas 62 a 63. [3] Como ejemplo, la Reunión Nacional de Revisión del Modelo Homologado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, convocada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, celebrada los días 20 y 21 de abril, en donde participamos representantes académicas y académicos, así como titulares de Subprocuradurías y de Órganos Especializados de Mecanismos Alternativos en sede ministerial. [4] http://www.pgj.cdmx.gob.mx/storage/app/media/5to.%20Informe%20de%20Labores%202017/5Informe%202016-2017.pdf Páginas 84 y 167